domingo, 2 de noviembre de 2014

Saltarse la Ley

Si estamos equivocados por favor que alguien nos corrija, pero no nos consta que se haya modificado El Art. 21 de la Constitución de 1978 y creemos que la Carta Magna todavía está vigor. Pues bien, el mencionado artículo recoge el derecho de reunión y manifestación como un derecho fundamental.
Para establecer las normas por las cuales se puede ejercer ese Derecho Fundamental, el legislador promulgó la “Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión”. La cual en su Preámbulo establece:

“La Constitución española de 1978 recoge, entre su diverso contenido, el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas, como uno de los pilares básicos, en el que se asienta el Estado social y democrático de Derecho.
Tras la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad de reunión, se hace necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general, modificando el ordenamiento jurídico en todo aquello en que no esté de acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio del derecho de reunión no necesitará autorización previa. En definitiva, la presente Ley Orgánica pretende regular el núcleo esencial del derecho de reunión, ajustándolo a los preceptos de la Constitución.
Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del derecho y se garantiza el mismo mediante un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las complejas tramitaciones administrativas que hacían ineficaz el propio ejercicio del derecho, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia constitucional”.

Sabido es que algunos responsables políticos son duros de entendederas, motivo por el cual les recordamos  la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Que en su Exposición de Motivos en el apartado II nos dice:

“El modelo de Estado social y democrático de Derecho a que se refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre el sistema de la Administración pública en general y, por tanto, sobre la Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental señala claramente que la Administración pública debe remover los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que debe presidir su entera actividad”.

Parece que están claras las reglas de juego: Se dictan unas normas y los poderes públicos deben velar por su escrupuloso cumplimiento.
Dicho  así parece extraordinariamente sencillo pero no, los deseos de los amos nunca son simples y sus perros necesitan retorcer la norma para cumplir  los mandatos de sus dueños. El último ejemplo de una cadena interminable de despropósitos se produjo el pasado 30 de Octubre, cuando el Subdelegado del Gobierno en Alicante decidió PROHIBIR una concentración convocada por diversos colectivos ciudadanos, alegando para ello que “existían razones fundadas de que pudieran producirse alteraciones del Orden Público con peligro para personas y bienes”.
El subdelegado Alberto Martínez Díaz  lamentablemente no es una excepción - Cristina Cifuentes en Madrid, Gustavo Alcalde en Zaragoza,…para que seguir -;  acostumbran con inusitada frecuencia a pasarse por el forro de sus caprichos la cacareada y ejemplar Constitución sin que las reiteradas sentencias judiciales que les conminan a respetar los derechos de los ciudadanos  produzcan en ellos ningún efecto. Gustavo Alcalde en Zaragoza es ya un experto en revolcones judiciales.
Ahora que los medios de comunicación han cogido como mono-tema la corrupción  con los casos de expolio a las arcas públicas, sería deseable que comenzaran a discernir. Llevarse dinero de los demás y vaciar las cajas de organismos públicos se llama ROBO.
Corrupción es pervertir una ley para hacer nuestra santa voluntad.
Corrupción es interpretar las normas conforme a nuestros intereses.
Corrupción es utilizar las instituciones y cargos en beneficio propio.
Corrupción es no tener ningún tipo de responsabilidad cuando una y otra vez se es corregido en sede judicial por aplicar de forma torticera la ley.
Este tipo de corrupción es la madre de la otra, de la que roba, estafa y desfalca a los ciudadanos. Si los subdelegados del gobierno hubieran sido tan diligentes para ordenar investigaciones a alcaldes enriquecidos de repente, como lo son para proteger a esos mismos alcaldes de los gritos y consignas de las concentraciones ciudadanas, quizás no se hubiera llegado hasta este punto de descomposición.

Que no nos cuente cuentos el Sr. Martínez Díaz, la alteración del orden público ya se ha producido, pero no en la concentración de los ciudadanos, sino en el Ayuntamiento de Alicante con la imputación de la alcaldesa. Las personas y bienes no están en peligro por las manifestaciones y concentraciones de grupos de participación cívica, sino por las actuaciones de algunos sinvergüenzas con los que han compartido mesa y mantel. 

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